La discapacidad y su derecho fundamental a la libre locomoción

Persona con discapacidad visual caminando por un anden con tabletas podotactiles
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Edición Número 70

La Corte Constitucional recordó en la Sentencia T-382 de 2018 que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho a circular libremente por el territorio nacional, libertad de locomoción, garantía que implica “la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”.

De igual forma, la Corte precisó que es un derecho fundamental constitucional que, al igual que la vida, tiene una especial importancia en tanto es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos como la educación, el trabajo o la salud, sobre todo para las personas con discapacidad, que encuentran barreras arquitectónicas y de accesibilidad.

Así las cosas, es evidente que el derecho de la libre locomoción se ve reflejado en el derecho al transporte y contiene un derecho en favor de las personas con discapacidad, el cual, a su vez se convierte en una obligación clara y expresa por parte del Estado, consiste en propender por la inclusión social de este grupo de la población y garantizar la igualdad de oportunidades y el trato más favorable.

La Sentencia T-382 de 2018 de la Corte Constitucional también enfatizó que tanto la protección constitucional reforzada que gozan las personas con discapacidad, como las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad y protegen sus derechos, determinan las obligaciones a nivel arquitectónico y de infraestructura.

De esta manera, la Corte Constitucional concluyó en esta Sentencia T-382 de 2018 que algunas de las obligaciones para el Estado en materia de accesibilidad a nivel de infraestructura son las siguientes:

  1. Garantizar la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad para asegurar que todas las políticas, planes y programas garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos.
  2. Adoptar medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones tanto externas como internas, públicas y privadas faciliten el transporte, la comunicación y el acceso a personas con discapacidad.
  3. Eliminar toda barrera de acceso en los distintos espacios públicos, como escuelas, viviendas, centros médicos y lugares de trabajo.
  4. Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones abiertas al público y servicios de cualquier naturaleza cumplan con las normas de accesibilidad física.
  5. Brindar toda la información requerida en formatos accesibles para las personas con discapacidad interesadas en el tema.
  6. Igualmente, la Sentencia T-382 de 2018 de la Corte Constitucional que estamos comentando aseguró que los particulares también deben cumplir con ciertas obligaciones derivadas de los derechos a la accesibilidad y a la libertad de locomoción en materia física. En los espacios de propiedad de particulares o privados se han establecido principalmente dos obligaciones fundamentales:

La primera es garantizar la participación activa y real de la población con discapacidad cuando se definan temas de readecuación física del espacio que se presentaba como una barrera física o arquitectónica y ejecutar todas las adecuaciones que se estimen necesarias con el fin de garantizar el ingreso y la circulación de todos en las respectivas instalaciones.

La segunda obligación en casos de particulares propietarios de edificaciones privadas que están abiertas al público es que también existe un deber de adecuarlas para que las personas con discapacidad accedan a las mismas.

En el caso concreto de la Sentencia T-382 de 2018, la Corte Constitucional le ordenó a la Alcaldía de Montería que diseñe en forma definitiva un plan específico que garantice el derecho fundamental del accionante menor de edad y de la población en situación de discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoción.

Esto, a través de la construcción de una rampa de acceso en las márgenes izquierda y derecha del río Sinú, donde actualmente opera un planchón que sirve de transporte fluvial, para que se adapte para personas con discapacidad, garantizando la accesibilidad de esta población.

En conclusión, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-382 de 2018, precisó que la libre locomoción es un derecho fundamental, que debe traducirse en la accesibilidad del transporte, pues tiene una especial importancia en tanto es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos como la educación, el trabajo o la salud y que, en el caso de las personas con discapacidad, comprende la obligación de remover las barreras físicas que impidan su goce efectivo.

 

 Carlos Parra Dussan Director General Instituto Nacional para Ciegos - INCI

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Carlos Parra Dussan
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Carlos Parra Dussan 
Director General Del INCI
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